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Derecho de Aguas |
El derecho de aguas es uno de los desconocidos dentro de nuestra legislación ambiental. A continuación se presenta un breve repaso a su carácter y aspectos más importantes. En primer lugar es trascendente definir que las aguas son pensadas por nuestra ley (Código de Aguas) como bienes nacionales de uso público, es decir, aquellos cuyo dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación. Pese a lo anterior, no se halla un derecho de propiedad sobre las aguas, sino sólo un ‘derecho de aprovechamiento’ sobre las mismas. Este derecho de ‘aprovechamiento’ se otorga a un titular (persona natural o jurídica), quien podrá usar, gozar y disponer de él de conformidad con la ley. Una característica muy cardinal en el sistema de derechos de aguas chileno es que tanto la solicitud de los mismos, como también su manutención en el patrimonio del solicitante, es totalmente gratuita. Además, la Dirección General de Aguas, que es la soberana facultada de la dirección y organización de las aguas, está exigida a conferir nuevos derechos de agua a diferentes demandantes, siempre que cumplan con los requisitos estipulados para ello. El agua es un recurso escaso con valor monetario y significativas funciones ecológicas y nacionales. Por esta razón es corrientemente un bien del dominio publico del Estado, sobre el cual se otorgan derechos de uso a particulares. Estos derechos de uso están validos corrientemente por las cláusulas constitucionales de la propiedad privada, pues se discurre que el sector privado no transforma sin garantía de títulos. La contrapartida de esta permanencia es que el agua otorgada en uso debe ser evidentemente usada en un fin socialmente beneficioso, o de otro modo se disuelven los derechos. Los dispositivos legales que intervienen sobre la permanencia de los derechos son estructurales. Entre estos elementos estructurales del derecho de aguas encontramos las normas que aseguran estabilidad, las que hacen al reconocimiento de usos y derechos preexistentes y las que hacen a la transferencia de los derechos. El reconocimiento de derechos y usos preexistentes es primordial, en la medida en que registra riquezas asentadas y asegura estabilidad social. Este argumento se liga con los derechos de las poblaciones nativas. Mientras que estos han sido robustamente privilegiados en países como Estados Unidos y Canadá, lo mismo no se puede decir de América del Sur, donde la reglamentación de aguas no tomar en cuenta los derechos aborígenes, y se están emprendiendo serios conflictos al respecto. La cuestión de este fondo en América del Sur se ha bosquejado en términos ideológicos o muy universales. Pero para llevar adelante una real aplicación es necesario contar con los requisitos económicos, administrativos, legales y de información para el trabajo de un mercado de aguas con derechos de agua competentes. Los elementos que aseguran la función social del uso, el no daño a terceros o a la ecología, son comúnmente llamados elementos regulatorios del derecho de aguas. De los elementos regulatorios del derecho de agua, tenemos en Chile desde noviembre del 2006 la puesta en marcha de nuevas normas. Este cambio venidero pretende mejorar la relación entre el desarrollo y producción industrial y el nivel de contaminación es el DS 90, este decreto supremo sobre el derecho de aguas dice relación con el control de riles. La finalidad última del cambio en el derecho de las aguas apunta a disminuir los niveles de contaminantes por metro cúbico depositados en los causes naturales de aguas, así como también en los canales de aguas servidas que se tratan en las ciudades. La normativa del decreto por tanto, busca regular la contaminación emitida por las industrias en las aguas nacionales. Home - abogados - asesorias juridicas - derecho de aguas - derecho medioambiente - derecho minero - derecho societario - derecho tributario - inversion extranjera - libre competencia - recursos naturales |